Res.SC 32/16 (ARCHIVO)

VISTO el Expediente N° S01:0055624/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.
Que mediante la Res.MP 5/15 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Que por la Res.SC 2/16 de fecha 7 de enero de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron diversos ajustes en la norma citada en el considerando precedente.
Que se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.
Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, con el objeto de corregir inconsistencias detectadas tanto en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como así también, en referencias y/o sus respectivos textos.
Que se ha advertido que por la propia naturaleza de la operatoria del régimen de Courier y de Envíos Postales, resulta conveniente exceptuar a las mercaderías importadas de lo dispuesto por la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.
Que por último, a fin de facilitar la operatoria aduanera de las mercaderías alcanzadas por el régimen de Licencias de Importación, resulta conveniente extender el plazo de validez de las mismas por CIENTO OCHENTA (180) días en concordancia con el plazo de validez de las declaraciones efectuadas a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) establecido por el Artículo 2° de la Res.Gral.AFIP 3823/15 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Dec.357/02 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1° - Elimínense del punto 1) de los Anexos VI, XI y XIV, aprobados por el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, modificada por la Res.SC 2/16 de fecha 7 de enero de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

7408.11.00 ANEXO XIV
8415.81.90 ANEXO XI
8467.29.93 ANEXO XIV
8471.30.11 ANEXO XIV
8477.10.11 ANEXO XI
8517.62.77 ANEXO XIV
8711.40.00 ANEXO VI
8711.50.00 ANEXO VI
9018.90.31 ANEXO XIV
9018.90.94 ANEXO XIV
9022.90.12 ANEXO XIV
9025.11.10 ANEXO XIV


Art. 2° - Elimínense del punto 1) de los Anexos III, VIII y XIV aprobados por el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, las referencias correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

6104.41.00 (1) ANEXO VIII
6104.42.00 (1) ANEXO VIII
6104.43.00 (2) ANEXO VIII
6104.44.00 (2) ANEXO VIII
6104.49.00 (3) ANEXO VIII
6104.52.00 (4) ANEXO VIII
6104.53.00 (4) ANEXO VIII
6104.62.00 (5) ANEXO VIII
6104.63.00 (5) ANEXO VIII
6104.69.00 (6 y 7) ANEXO VIII
6106.10.00 (8) ANEXO VIII
6106.20.00 (8) ANEXO VIII
6106.90.00 (9 y 10) ANEXO VIII
6117.10.00 (11) ANEXO VIII
6205.90.90 (12) ANEXO VIII
6206.10.00 (13) ANEXO VIII
6206.90.00 (13) ANEXO VIII
6209.20.00 (14) ANEXO VIII
6209.30.00 (15) ANEXO VIII
6209.90.90 (16) ANEXO VIII
6214.10.00 (17) ANEXO VIII
6214.20.00 (17) ANEXO VIII
6214.30.00 (17) ANEXO VIII
6214.40.00 (17) ANEXO VIII
6214.90.10 (17) ANEXO VIII
8414.51.10 (1) ANEXO III
8414.59.90 (21) ANEXO XIV
8415.10.11 (4) ANEXO III


Art. 3º - Sustitúyese en el punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, el texto de la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:
2836.20.10 (1)
(1) Excepto Calidad Farmacopea'.

Art. 4º - Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos X, XIV, XVI y XVII aprobados por el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 5° - Exceptúanse del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, aquellas mercaderías que por los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias No Automáticas que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
  2. En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Art. 6° - Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos XI, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, las referencias y textos correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II que, con CUATRO (4) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 7° - Sustitúyese el Artículo 7° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:
'ARTÍCULO 7°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a las destinaciones de importación definitiva para consumo que, a la fecha de publicación de la presente medida, cuenten con la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) en estado de aprobada, en cuyo caso mantendrán su vigencia hasta la fecha de su caducidad, a las operaciones realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de corresponder su tramitación'.

Art. 8° - Sustitúyese el Artículo 8° de la Res.MP 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:
'ARTÍCULO 8°.- Las Licencias de Importación tendrán un plazo de validez de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días corridos contados a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)'.

Art. 9º - Aclárase que aquellas Licencias de Importación que ya fueren aprobadas, mantendrán su vigencia por el plazo establecido en el Artículo 8° de la presente medida a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

Art. 10. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Miguel Braun.


ANEXO I

1302.31.00 ANEXO XIV
2815.11.00 ANEXO XIV
2815.12.00 ANEXO XIV
2817.00.10 ANEXO XIV
2827.49.21 ANEXO XIV
2830.10.10 ANEXO XIV
2830.10.20 ANEXO XIV
2833.22.00 ANEXO XIV
2909.60.20 ANEXO XIV
2915.50.20 ANEXO XIV
2916.31.10 ANEXO XIV
2916.31.21 ANEXO XIV
2917.12.20 ANEXO XIV
2917.32.00 ANEXO XIV
2917.33.00 ANEXO XIV
2917.34.00 ANEXO XIV
2917.35.00 ANEXO XIV
2917.39.31 ANEXO XIV
2917.39.40 ANEXO XIV
2918.15.00 ANEXO XIV
2929.10.90 ANEXO XIV
3808.94.29 ANEXO XIV
3812.20.00 ANEXO XIV
3824.78.10 ANEXO XIV
3902.10.10 ANEXO XIV
3903.11.10 ANEXO XIV
3903.11.20 ANEXO XIV
3903.19.00 ANEXO XIV
3904.10.10 ANEXO XIV
3924.10.00 ANEXO XIV
3924.90.00 ANEXO XIV
4002.19.11 ANEXO XIV
4002.19.12 ANEXO XIV
4002.19.19 ANEXO XIV
4016.93.00 ANEXO XVI
4409.21.00 ANEXO XIV
4409.29.00 ANEXO XIV
4410.11.10 ANEXO XIV
4410.11.21 ANEXO XIV
4410.11.29 ANEXO XIV
4411.12.10 ANEXO XIV
4411.12.90 ANEXO XIV
4411.13.10 ANEXO XIV
4411.13.91 ANEXO XIV
4411.13.99 ANEXO XIV
4411.14.10 ANEXO XIV
4411.14.90 ANEXO XIV
4411.92.90 ANEXO XIV
4411.93.90 ANEXO XIV
4412.32.00 ANEXO XIV
4418.20.00 ANEXO XIV
4418.71.00 ANEXO XIV
4418.72.00 ANEXO XIV
4418.79.00 ANEXO XIV
4504.90.00 ANEXO XIV
6815.99.90 ANEXO XIV
6907.10.00 ANEXO XIV
6908.10.00 ANEXO XIV
6908.90.00 ANEXO XIV
7320.20.10 ANEXO XIV
8408.20.90 ANEXO XVI
8409.91.14 ANEXO XVI
8409.91.17 ANEXO XVI
8409.99.29 ANEXO XVI
8409.99.99 ANEXO XVI
8413.30.20 ANEXO XVI
8413.30.30 ANEXO XVI
8415.20.10 (8) ANEXO XVI
8422.11.00 ANEXO III
8483.30.29 ANEXO XVI
8487.90.00 ANEXO X
8511.90.00 ANEXO XIV
8512.30.00 ANEXO XIV
8512.40.10 ANEXO XVI
8512.90.00 ANEXO XVI
8702.10.00 (1) ANEXO XVII
8707.90.90 ANEXO XVI
8708.50.80 ANEXO XVI
8708.94.13 ANEXO XVI
8708.94.83 ANEXO XVI
8716.39.00 ANEXO XVI
9019.20.20 (39) ANEXO XIV
9617.00.10 ANEXO XIV

(1) Excepto vehículos blindados.
(8) Únicamente con capacidad superior a 15.000 frigorias/h.
(39) Únicamente de potencia inferior o igual a 125 W.



ANEXO II

ANEXO VI

8711.30.00 (2)

(2) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD) o totalmente armadas (CBU); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.

ANEXO XI
7208.10.00 (19)
7208.25.00 (20)
7208.26.10 (21)
7208.26.90 (22)
7208.36.10 (23)
7208.37.00 (24)
7208.38.90 (25)
7208.39.90 (26)
7208.40.00 (27)
7208.51.00 (28)
7208.52.00 (29)
7304.29.10 (30)
7304.29.39 (31)
7304.31.10 (32)
7304.39.10 (33)
7306.29.00 (34)
7306.30.00 (35)
8465.92.90 (36)

(19) Únicamente de espesor inferior o igual a 12,7 mm.
(20) Excepto: a) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso.
(21) Excepto: a) Desbastes en rollo (colls) para relaminar en frio, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso; c) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute.
(22) Excepto: a) Desbastes en rollo (colls) para relaminar en frio, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso; c) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute.
(23) Excepto: a) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute; b) De espesor inferior o igual a 12,7 mm con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso.
(24) Excepto: a) Desbastes en rollo (colls) para relaminar en frío, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso.
(25) Excepto: a) Desbastes en rollo (colls) para relaminar en frío, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso; c) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute.
(26) Excepto: a) Desbastes en rollo (colls) para relaminar en frío, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso; b) Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 %, en peso.
(27) Excepto de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % , en peso.
(28) Excepto: a) De espesor inferior o igual a 12,7 mm, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % , en peso; b) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute.
(29) Excepto: a)Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % , en peso; b) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute.
(30) Únicamente de entubación ('casing') o de producción ('tubing') de diámetro exterior inferior o igual a 273,1 mm, fabricados según normas API 5CTIISO 11960 o similares de otras normas.
(31) Únicamente de entubación ('casing') o de producción ('tubing') de diámetro exterior inferior o igual a 273,1 mm, fabricados según normas API 5CT/ISO 11960 o similares de otras normas.
(32) Excepto conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles.
(33) Excepto conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles.
(34) Excepto de entubación ('casing') de diámetro exterior igual a 339,7 mm (13 3/8').
(35) Únicamente: a) Obtenidos a partir de productos planos laminados en caliente; b) Obtenidos a partir de productos planos laminados en frío, excepto: 1) aluminizados; 2) esmaltados; 3) los demás, conformados en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles o en rollos, de 4,76 mm de diámetro exterior y 0,70 mm de espesor, según norma ASTM A 214 M-85 (Anexo 11-5).
(36) Excepto espigadoras con cargador automático o garlopa.

ANEXO XIV

7315.11.00 (40)
8419.89.99 (41)
8424.81.21 (42)
8433.59.90 (43)
8441.10.90 (44)
8454.20.10 (45)
8479.82.10 (46)
8479.89.99 (47)
8480.79.00 (48)
8543.70.99 (49)
8544.60.00 (50)

(40) Excepto de los tipos utilizados en bicicletas.
(41) Excepto: a) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, de ancho inferior o igual a 1.000 mm, constituido por transportador de banda, sopladores de aire y tablero de control y mando; b) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por transportador de banda de velocidad variable, rociadores de agua, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando; c) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por una batea con transportador de banda de velocidad variable sumergido, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando; d) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, con transportador, dispositivos de control de tensión de lámina, ventiladores, mecanismo de toma, enhebrado y empalme y tablero de control de mando; e) Aparato de enfriamiento constituido por cilindros refrigerados por circulación de agua, con velocidad variable de Oa 60 m/min con una tolerancia inferior o igual a 0,5 %.
(42) Excepto los no autopropulsados, de los tipos utilizados en jardinería.
(43) Excepto de caña de azúcar, autopropulsadas.
(44) Excepto cortadora en hojas, de papeles y cartones acondicionados en bobinas.
(45) Excepto de sección cuadrada de 120 ó 160 mm, una longitud de 1.000 mm, un espesor de pared del 10 % del lado y un recubrimiento de cromo de 0,1 mm de espesor.
(46) Excepto mezclador de compuesto de caucho reforzado y negro de humo y silice, con recipiente de capacidad superior a 270 1, con control de temperatura por circulación periférica de fluido refrigerante, motores de accionamiento de potencia superior a 1.500 kW y tablero de control y mando.
(47) Excepto máquina de posicionar y girar neumáticos, de los tipos utilizados en vehiculos automóviles, con sistema de iluminación y espejos para inspección visual.
(48) Excepto para vulcanización de neumáticos, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar ('break' o 'station wagon') o en autobuses o camiones.
(49) Excepto unidades emisoras de radiaciones infrarrojas codificadas, utilizadas para el mando a distancia (control remoto), para receptores de televisión.
(50) Excepto conductores de cobre (pletinas) de sección rectangular o cuadrada, aislados con papei para uso eléctrico, de los tipos utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco, traspuestos.

ANEXO XVI

8711.20.10 (9)
8711.20.20 (10)
8711.20.90 (11)

(9) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.
(10) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente. desarmadas, conteniendo cuadro y motor.
(11) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.